El presidente del Centro de Estudiantes de Ciencias Jurídicas de la UCASAL, presentó una acción de amparo para impedir el aumento del precio del boleto
Matías Assennato, presidente del Centro de Estudiantes de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católlica de Salta, presentó una acción de amparo para impedir el aumento del precio del boleto.
Assennato realizó la presentación ante el Juzgado de personas y Familia Nº1. La respuesta de la Justicia se conocería mañana al mediodía.
A continuación, reproducimos el texto:
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
SEÑOR JUEZ:
Jose Matías Assennato, DNI 30069264, en su doble carácter de Presidente del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Juridicas de la Universidad Católica de Salta y de habitante de la Ciudad de Salta, con domicilio en la calle XXXXXXXX de esta ciudad, estableciendo domicilio procesal en calle XXXXX de esta ciudad me presento ante V.E. y digo:
I. OBJETO
Que vengo, en los términos del art. 87 de la Constitución de la Provincia de Salta, 43 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, a interponer acción de amparo, contra quien en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, establece el aumento del boleto urbano de pasajeros, mediante un procedimiento viciado de nulidad, por violar el articulo 3 inc. C de la ley Creación de la Región Metropolitana de Transporte Autoridad Metropolitana S.A. de Transporte Automotor SAETA, LEY Nº 7322, hecho que ha tornando el procedimiento en manifiestamente nulo. Es de destacar que la falta de la realización de esta audiencia pública de manera correcta vulnera también el derecho de la comunidad de asegurar que quienes ocupen los cargos en la AMT protejan adecuadamente los derechos de los usuarios en un tema tan delicado como es la prestación de un servicio público.
En consecuencia se solicita a V.S. que proceda a declarar la nulidad del acto que establece este aumento, ordenando a la AMT que proceda a efectuar nuevamente la convocatoria a una audiencia pública donde los ciudadanos-usuarios puedan participar debidamente.
Asimismo, se solicita que S.S. que cautelarmente suspender la sustanciación de la totalidad del procedimiento llevado adelante y que concluye con el aumento fijado y que comienza a regir el día 20 de enero de 2010, hasta tanto determine sobre el fondo de la cuestión planteada en marras.
II- LEGITIMACION:
El Sr. José Matías Assennato, es Presidente del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Juridicas de la Universidad Católica de Salta (C.E.C.J.). El nombrado también se encuentra legitimado, con independencia de la causa mencionada anteriormente, en su carácter de habitante de la Ciudad de Salta.
Resulta claro, el presentante se encuentran legitimado en el carácter invocado para promover la presente acción por lo antes citado y además por lo que establece la Constitucion Provicnial en su art. 90: “Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.”
III.- HECHOS
Que a fines del año pasado comenzó por distintos medios a publicarse el posible aumento del boleto urbano de pasajeros, el cual es solicitado por SAETA y debe ser la AMT quien termina homologando esta solicitud de aumento, pero como lo establece el art. 3 inc. C de la ley provincial N°7322 debe realizarse como requisito necesario una audiencia publica, esta se fijo para el día 15 de enero a las 8 a.m. en un primer momento en la Federación de Centros de Vecinales, posteriormente el lugar, a pocos días de la audiencia, fue modificado y la misma se informo que se realizaría en la Fundación Salta.
En la única reunión que se mantuvo con la presidente del directorio de la AMT la sra. Adriana Perez, el día martes 29 de diciembre, se le solicito modificar la fecha de la audiencia ya que de esta manera en la fecha fijada los ciudadanos en plenas vacaciones no participarían de algo tan importante como la oportunidad que tienen los usuarios de expresar su opinión.
El Viernes 15 de enero, se realizo en la Fundación Salta la audiencia, la cual desde nuestro punto de vista no cumplió con los requisitos mínimos que esta a grandes rasgos debe cumplir, no solo por lo que sucedió dentro de la sala de la Fundación Salta sino por lo s graves hechos ocurridos en la entrada donde se produjeron grandes incidentes entre estudiantes y la policía provincial.
Como V.S. podrá apreciar, la necesidad de que esta audiencia y en general todo el procedimiento que se lleve adelante para fijar un aumento del boleto de pasajeros debe ser transparente y legitimo, para entender la gravedad de la situación tomamos palabras de la propia rectora de la Universidad Nacional de Salta, Stella Pérez de Bianchi quien manifestó el día de la audiencia pública el viernes pasado lo siguiente "El incremento deviene en un aumento de la deserción del 20 al 30% porque hay alumnos que no pueden pagarse dos viajes por día durante la semana" Tomando algunos datos doctrinarios de un maestro en el ámbito administrativo agrego notas del Dr. Gordillo referido a las audiencia publicas (Tratado de Derecho Administrativo. Capítulo XI - EL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PÚBLICA) “La garantía de oír al interesado (con acceso al expediente, debate y prueba, control de la producción de la prueba, alegato y decisión fundada sobre los hechos alegados y probados), antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses es un principio clásico del derecho constitucional y administrativo” (…) “En esa misma categoría entran todas las normas fundamentales sobre las relaciones entre administración, concesionario o licenciatario y usuarios (especialmente sus intereses económicos y demás derechos a tenor del art. 42 de la Constitución), tales como fijación o modificación del régimen tarifario, prórroga de la concesión o licencia, prórroga de la exclusividad, renegociación del contrato que afecte el plazo o las condiciones, etc” (…) “Dicho acceso y participación pública es, al igual que en la garantía individual de defensa, para que pueda ser oído con debate y prueba, con conocimiento pleno y directo del expediente y del proyecto oficial con los detalles de su instrumentación, con la posibilidad de hacer un alegato y el derecho a obtener una decisión fundada sobre sus peticiones. Esta es una segunda aplicación del principio del debido proceso que, aunque implícita en nuestro tradicional sistema constitucional, recién viene a adoptarse en forma expresa con carácter legislativo en las primeras leyes que hacen al control de los servicios privatizados, sin perjuicio de algunos antecedentes de interés,8 incluso anteriores a la constitución de 1994: en ésta, el juego de los arts. 18 y 41, 42 y 43 la hacen ya inequívoca. Cabe además tener presente, en el caso de algunos entes reguladores, que la ley exige expresamente este recaudo en diversos supuestos, con la doble consecuencia: a) de incorporarlo así taxativamente como requisito previo a la emanación del acto, como parte entonces de la garantía de audiencia del interesado a nivel constitucional y b) de tener el expreso alcance de nulidad absoluta en caso de omisión, conforme lo prescripto por el art. 14 del decreto-ley 19.549/72.
Debe tenerse presente que el principio de la audiencia pública es de raigambre constitucional, sea que esté en forma implícita o explícita” (…) “Esa efectiva participación útil de quienes se hallan legitimados a tenor del art. 43 de la Constitución según recientes pronunciamientos sólo puede darse en el marco de una audiencia pública, sin perjuicio de la también necesaria participación en los cuerpos colegiados de los entes reguladores.12 No hay otra forma de tutelar y respetar su derecho de defensa previa en sede administrativa, puesto que la participación de los usuarios en el directorio de los entes reguladores, que según algunos pronunciamientos podría paliar la indefensión, se encuentra incumplida.
No es posible subsanar judicialmente la previa indefensión,13 como algunos pronunciamientos pretenden que sea posible en casos individuales: mucho menos en casos que afectan a un número indeterminado de personas. Escuchar las voces de la comunidad en una sesión pública, en la que el caso se discuta a la luz de la opinión pública, no tiene manera posible de cumplirse en sede judicial, ni siquiera con la acción de clase. Es por ende indispensable tanto conceder las cautelares que se soliciten para evitar que una medida sea tomada sin previa audiencia pública, como declarar la nulidad absoluta e insanable de toda decisión que, debiendo ser tomada previa audiencia pública, la omitió.”
Con respecto al fundamento práctico del requisito de la audiencia Pública el Dr. Gordillo expresa “Sirve a) al interés público de que no se produzcan actos ilegítimos, b) al interés de los particulares de poder influir con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada y sirve también, empíricamente, c) a las autoridades públicas para disminuir posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y consenso de sus acciones en la comunidad. Es claro, en efecto, que resulta mucho más difícil obtener la revocación o anulación de una decisión errónea a través de recursos o acciones, que impedir que ella se produzca, mediante la oportuna introducción de medios conducentes de prueba y los consiguientes argumentos de hecho y de derecho.”
Y agrega “Prefieren actuar en forma directa, sin consulta pública y después enfrentar la opinión pública y la justicia. Esto es así porque todavía nuestros tribunales no han comenzado a hacer personalmente responsables a los ministros y secretarios de Estado de su accionar contrario a derecho. En este último aspecto aunque en otra materia, el ejemplo de la Sala IV in re Viceconte es digno de imitación, sin perjuicio de la aplicación de astreintes y por supuesto la sanción de nulidad absoluta, por flagrante inconstitucionalidad, de toda norma general o gran proyecto público, renegociación de concesiones o licencias que impliquen mayor tarifa o plazo, perdonen multas devengadas a favor de los usuarios, etc.”
Un tema importante que recalca el Dr. Gordillo es la necesidad de la mayor participación de los usuarios hecho no que se cumplió en este caso y que lo expresa de la siguiente manera “Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “lo que la garantía constitucional tutela no es la mera formalidad de la citación de los litigantes, sino la posibilidad de su efectiva participación útil en el litigio.” No se trata tan sólo de cumplir los pasos procedimentales y tener la organización adecuada del espacio, sino dar también vida al principio de la audiencia pública. No se trata de atarse a estrictos cánones reglamentaristas preconcebidos, sino de tener presente la necesidad de asumir la responsabilidad tanto del cumplimiento de los principios generales del procedimiento de audiencia pública como de satisfacer la esencia del objetivo buscado por la ley y la Constitución.” (…) “Una audiencia pública realizada ineficazmente bajo procedimientos muy reglados no salvará al ente de ver anulados sus actos por la justicia, por defectuoso o ineficaz cumplimiento de los principios rectores de la audiencia pública que era requisito previo de validez de su acto.”
Por lo expresa surge claramente que no estamos ante una audiencia que cumpla con los principios de transparencia y legitimidad ya que los diferentes pasos que se llevaron adelante no fueron cumplidos de manera tal que sea del conocimiento directo e inmediato de la población en general, hecho que permitiria a los miembros de la comunidad el control de los actos de gobierno, ya que dicha información requiere además ser completa, veraz y oportuna, además de que no medio un tiempo razonable y adecuado entre el momento que se accede a la información y la celebración de la audiencia.
Por ello el proceder de los directivos de la AMT termina por viciar la totalidad del procedimiento establecido en la propia ley, el cual se sustenta en la transparencia de cada uno de los actos, y genera una serie de efectos negativos que socavan gravemente el derecho de los ciudadanos-usuarios a tener participación real en la necesaria oportunidad de ser escuchados en una audiencia publica y cuyo principal sustento es la credibilidad pública.
IV.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Vengo asimismo a solicitar medida cautelar consistente en la suspensión URGENTE del acto que establece que a partir de la hora cero del 20 de enero, el boleto común urbano costará: $1,35; el abono social: $1,10; el boleto del Nivel Inicial, Primario y Secundario: $ 0,55; y el terciario y universitario: $0,80. Y desde el 20 de julio del presente año, el boleto común urbano costará: $1,50; el abono social: $1,20; el boleto del Nivel Inicial, Primario y Secundario: $0,60; y el terciario y universitario pasará a: $0,90, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Entendemos que se encuentran reunidos los recaudos para el otorgamiento de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho por lo antes manifestado y el peligro en la demora, radica en que de no otorgarse la cautelar solicitada, se estará aplicando un aumento por un procedimiento cuestionado por el no cumplimiento de pasos necesarios que terminan perjudicando a toda la población, y que convertirían al acto por los vicios que contiene en insalvablemente nulo.
V.- DERECHO
Fundo mi derecho en los arts. 1, 18 y 43 de la Constitución Nacional, 87, 90 de la Constitución de la Provincial y Pactos Internacionales incorporados por el arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Y en los demás artículos y leyes referidos al tema.
VI.- PETITORIO
En mérito a todo lo expuesto, solicitamos:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
2) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
3) Oportunamente, se haga lugar a la acción incoada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA
JOSÉ MATÍAS ASSENNATO
DNI 30069264
PRESIDENTE CECJ - UCASAL