TUCUMÁN.- La
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) es un organismo público descentralizado dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Su función principal es controlar las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para garantizar el cumplimiento de las legislaciones y regulaciones vigentes.
La Ley N° 20.091 establece el régimen aplicable a la actividad aseguradora y reaseguradora en Argentina.
Tradicionalmente la Superintendencia no tuvo una profunda especialización en el tema reaseguro. La
Resolución N 35.615 de Superintendencia de Seguros de la Nación: Después de la liquidación del INdeR, el sistema de reaseguros en nuestro país estuvo regido por el principio de la libre contratación aunque sometido a algunas restricciones.
Es decir que la Superintendencia no controlaba a las
reaseguradoras extranjeras, lo que controlaba era a quién cedían riesgos las entidades sometidas a su control. En concordancia con dichas normas, las aseguradoras argentinas, podían ceder riesgos a cualquier reaseguradora, incluso a las no inscriptas en la Superintendencia.
En este caso debían intervenir intermediarios (brokers) registrados ante la autoridad de control. Esta Resolución, como veremos, modificó el sistema de reaseguro en el país de un modo sustancial.
El 11 de Febrero de 2011, la SSN dictó
la resolución No. 35.615 que derogó y reunió en un solo texto el conjunto normativo anterior y modificó el sistema de reaseguros.
Correlativamente, estableció el marco regulatorio para los corredores de reaseguros. El objetivo es obligar a contratar reaseguros y retrocesiones en entidades instaladas en el país, aprovechando al máximo la capacidad de retención existente.
De allí la trascendencia que tiene y tendrá en la actividad económica general y en la aseguradora en particular. Vale la pena recordar que la actividad aseguradora y sobre todo la reaseguradora, se basan en la dispersión o atomización del riesgo. Se trata de que la mayor cantidad posible de operadores, asuman una parte del riesgo asegurado, de modo tal que en caso de acontecer el siniestro, cada uno de los involucrados aporte lo que le corresponda según su participación.
La actividad reaseguradora es esencialmente internacional ya que por sus características no puede estar limitada a un solo país, por cuanto la capacidad económica necesaria para cubrir y distribuir los riesgos reasegurados requiere, por su magnitud, traspasar los límites de sus fronteras. Sobre esta base, al poco tiempo de ser publicada, la resolución fue objeto de múltiples críticas desde diversos sectores.
Principalmente se criticó la falta de discusión previa y consulta de una medida de semejante magnitud. Por supuesto, no tardaron en hacerse oír las críticas. Así, según Brad Smith, titular internacional del American Council of Life Insurers (ACLI) (1), dijo: "Exigir que las empresas mantengan el 100% o incluso un 40% de sus riesgos en una compañía o jurisdicción se contrapone a los principios centrales de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS, por su sigla en inglés)", sostuvo Smith, y agregó que "tanto Argentina como Brasil son miembros del G20, el que se han comprometido en reiteradas ocasiones a no imponer nuevas medidas que restrinjan el comercio".
A la pregunta, ¿Es posible asegurar y reasegurar todos los riesgos de una economía como la argentina, sólo en el mercado local? la respuesta no puede ser otra que negativa y la misma resolución 35.615 lo admitió al prever excepciones en el art. 19. En el punto 4°, fijó el 1° de Setiembre de 2011 como plazo perentorio para que las entidades reaseguradoras extranjeras que se encontraban inscriptas operando en el marco de la resolución SSN N° 24.805 se adecuen a las nuevas disposiciones.
Si a esa fecha las reaseguradoras no se hallasen inscriptas, no podrían aceptar operaciones de reaseguros en la Argentina. La Resolución N° 35.794 Reinó la incertidumbre respecto a las condiciones para reasegurar en Argentina hasta que las excepciones previstas en el art. 19 de la Res. SSN N° 35.615 se regularon en la Res. SSN N° 35.794 en Mayo del año pasado. De esta manera, la Superintendencia fijó las condiciones para operar en reaseguros. Entre los puntos que se determinaron destacamos que las “reaseguradoras locales” podrán retener riesgos hasta el 10% del Capital Computable; y deberán retener como mínimo el 15% del total de las primas de reaseguros emitidas.
Por su parte‚ las sucursales reaseguradoras del MERCOSUR podrán computar sus balances consolidados con la casa matriz. Las operaciones de retrocesión podrán ser realizadas tanto con reaseguradoras locales como con las reaseguradoras admitidas. Las reaseguradoras locales no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior más del 40% de la primas.
El capital mínimo de las reaseguradoras locales será la cifra mayor entre: $20.000.000 (veinte millones de pesos) y el 16 % de las primas retenidas‚ no pudiendo ser inferior al 40 % del total este monto a tales efectos. Los contratos de reaseguro de los ramos Vida Colectivo y Sepelio Colectivo en su totalidad deberán ser retenidos por las reaseguradoras locales.
Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al 15%‚ podrán computar‚ a los efectos del cálculo de capital a acreditar el monto de primas por seguros netos de “reaseguradores locales”. Posteriormente, el 1º de diciembre de 2011, se agregó la Resolución Nº 36.332, con los requisitos mínimos para la solicitud de excepción según punto 19º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615.
En ninguno de los países de Latinoamérica (a excepción de Brasil) existe una reglamentación que restrinja el mercado de reaseguros. Tampoco existe una norma de capitales mínimos ni una exigencia de aporte de capitales en el país ni normas sobre retrocesiones. El reaseguro es totalmente libre, sin exigencias para operar ni reglamentaciones específicas sobre retrocesiones.
No existe entonces un requerimiento de capital, lo cual es muy importante ya que si a cada reasegurador, para operar en un país se le pide que constituya un capital, esto debilita su respaldo patrimonial lo que incide en contra de su solvencia misma como reasegurador al obligarlo a diseminarlo por el mundo. Los efectos negativos: De lo dicho, no nos cabe más que llegar a la conclusión de que la Resolución está totalmente a contramano del funcionamiento del mercado latinoamericano y mundial de reaseguros. En mi opinión, el efecto de esta resolución será restar solvencia al mercado nacional de seguros y en consecuencia a los propios asegurados, que muy probablemente ni están al tanto de la existencia de estas regulaciones.
Al obligar a las reaseguradoras a radicar capitales en la Argentina para poder operar conforme a esta normativa, aquellas van a radicar en el país sólo 20, 30 o 40 millones de dólares para respaldar a las aseguradoras argentinas, lo cual sin duda, tiene el efecto de restarle solvencia al mercado nacional de seguros y por ende a los asegurados. Asimismo, antes de esto, se tenía una amplísima oferta de reaseguradores en todo el mundo ahora, el número de oferentes es mas reducido.
Es una regla básica de la economía el hecho de que en los procesos de formación de precios éstos no son iguales con pocos oferentes que con muchos. Con lo cual, no es muy difícil advertir que estas medidas seguramente provocarán un aumento de precio cuyo mayor impacto lo van a tener, en primera instancia, los grandes riesgos (cosechas, aviación, etc), para los cuales va a haber pocos oferentes.
Tampoco, en nuestra opinión, las reaseguradoras nacionales van a poder retener el riesgo, y terminarán retrocediendo a las mismas compañías que hubieran actuado de manera directa lo que también provocará suba de precios. Si el objetivo de esta reglamentación es fomentar el mercado nacional de reaseguros, resulta contradictorio que al mismo tiempo se busque fomentar el de seguros.
Ello porque fomentando el mercado nacional de reaseguro se cae en un problema de solvencia, de suba de precios y demás consecuencias que apuntáramos como negativas, y termina por lo tanto, debilitándose el mercado nacional de seguros. Creemos que se trata de una medida de innegable trascendencia, que sin duda influirá muchísimo, tanto en la actividad económica en general, cuanto en la aseguradora y reaseguradora en particular.
Habrá que esperar un tiempo hasta que se vean los resultados positivos o negativos de todas estas disposiciones. Lo que sí no hay dudas, es de que esta nueva reglamentación se trata de una excepción a la libre contratación de reaseguros que predomina en el mundo y que, en la materia, somos los pioneros en haber creado un mercado de reaseguros por resolución.
(1). El ACLI representa a más de 300 aseguradoras de vida de reserva legal y empresas miembros de sociedades de beneficio que operan en EEUU, las que dan cuenta de más del 90% de los activos y primas de la industria de seguros de vida y rentas vitalicias del país.
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A. Valentina Ruiz de los Llanos, Abogado, UNT.
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